Artículo 124 de Código de Procedimientos Penales del Estado para el Estado de Zacatecas
Código de Procedimientos Penales del Estado para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 124.- El Ministerio Público expedirá las órdenes para la autopsia e inhumación del cadáver y el levantamiento de las actas de defunción respectivas, cuando apareciere que la muerte fue posiblemente originada por algún delito y las diligencias de policía judicial no estuvieren en estado de consignarse, desde luego a los tribunales.
Si de las mismas diligencias apareciere claramente que la muerte no tuvo por origen un delito, y, por lo mismo, no procediere ejercitar la acción penal, las órdenes para el levantamiento del acta de defunción y para la inhumación del cadáver se darán por el Ministerio Público.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTICULO 124-Bis.- Cuando ocurra la muerte de un donador voluntario o los disponentes secundarios manifiesten su conformidad con la disposición de órganos, tejidos o cadáveres para fines terapéuticos, científicos o de docencia, el Ministerio Público manifestará su conformidad con dicha disposición, siempre y cuando, el Consejo Estatal de Trasplantes solicite la disposición en atención a que se han cumplido los trámites establecidos en la Ley General de Salud y la Norma Técnica en Materia de Control Sanitario de la disposición de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos.
Cuando no existan datos para presumir que la muerte se ha producido por un hecho presuntamente delictuoso, sin demora, el Ministerio Público dictaminará su conformidad y enviará la autorización al hospital público o privado en donde se encuentre el cadáver, a fin de que se realicen los procedimientos necesarios para el trasplante de órganos o tejidos, así como para la disposición del cadáver.
En el caso de muerte de un donador por un hecho presuntamente delictuoso, el Ministerio Público evaluará si la extracción de órganos o tejidos puede alterar el resultado de las investigaciones, en cuyo caso negará la disposición mediante determinación debidamente fundada y motivada.
En caso de su autorización, deberá agregarse al expediente un certificado de lesiones y el dictamen de pérdida de la vida, expedidos por la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría de Justicia del Estado, el expediente clínico y el informe sobre los procedimientos aplicados para el trasplante. El Consejo Estatal de Trasplantes estará obligado a ampliar la información cuando la autoridad investigadora así lo solicite.
Para la certificación de la pérdida de la vida, deberán comprobarse la existencia de los signos de muerte señalados en el artículo 327 de la Ley General de salud. En caso de muerte cerebral, el dictamen de la pérdida de la vida podrá realizarse con el diagnóstico de un médico neurocirujano o un médico internista.
De igual manera, el Ministerio Público podrá autorizar la disposición de órganos y tejidos para trasplante en caso de muerte cerebral y a solicitud del Consejo Estatal de Trasplantes.
La muerte cerebral se presenta cuando existe alguno de los siguientes signos:
I.- Pérdida permanente irreversible de conciencia y de respuesta a estímulos sensoriales;
II.- Ausencia de automatismo respiratoria; y III.- Evidencia de daño irreversible del tallo cerebral, manifestando por arreflexia pupilar, ausencia de movimientos oculares en pruebas vestibulares y ausencia de respuesta a estímulos nociceptivos.
Se debe descartar que dichos signos sean producto de notificación aguda por narcóticos, sedantes, barbitúricos o sustancias neurotrópicas, que sobrepasen los niveles terapéuticos.
La muerte cerebral deberá corroborarse con la práctica de cualquiera de las siguientes pruebas:
I.- Electroencefalogramas que demuestren ausencia total de actividad eléctrica cerebral en dos ocasiones diferentes, con espacio de cinco horas entre uno y otro; o II.- Angiografía cerebral bilateral que demuestre ausencia de circulación cerebral.
La certificación de la muerte cerebral podrá realizarse por un médico neurólogo, neurocirujano o internista, que no forme parte del equipo médico que realizará el trasplante.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.