Artículo 143 de Código de Procedimientos Penales del Estado para el Estado de Zacatecas
Código de Procedimientos Penales del Estado para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 143.- El auto de formal prisión se dictará de oficio cuando de lo actuado aparezcan llenados los requisitos siguientes:
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 1999)
I.- Que existan datos suficientes que acrediten el cuerpo del delito que se impute al inculpado y que éste merezca sanción privativa de libertad;
II.- Que se haya tomado declaración preparatoria al inculpado, en la forma y con los requisitos que establece el Capítulo anterior;
III.- Que contra el mismo inculpado existan datos suficientes, a juicio del tribunal, para suponerlo responsable del delito; y IV.- Que no esté plenamente comprobada a favor del inculpado alguna circunstancia eximente de responsabilidad, o que extinga la acción penal.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE MAYO DE 1991)
ARTICULO 143-A.- El auto de formal prisión y los de sujeción a proceso o de libertad por falta de elementos para procesar, deberán dictarse en un período no mayor de tres días, el cual podrá ampliarse hasta por setenta y dos horas más, única y exclusivamente a petición del indiciado o de su defensor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.