Artículo 160 de Código de Procedimientos Penales del Estado para el Estado de Zacatecas
Código de Procedimientos Penales del Estado para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 160.- El Ministerio Público y el Tribunal, en su caso, deberán procurar ante todo que se acredite el cuerpo del delito que se le impute al indiciado o procesado como base del procedimiento penal.
Si para la comprobación del cuerpo del delito o de sus circunstancias, tuviese importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, se procederá a hacer constar en acta la descripción del mismo, sin omitir detalle alguno que pueda tener valor.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 1995)
ARTICULO 160-Bis.- Para comprobar el cuerpo del delito de violación, será fundamental la imputación que haga el sujeto pasivo y cualquier otro elemento probatorio que la robustezca.
Queda estrictamente prohibido tanto al Agente del Ministerio Público, como al Juez de la causa o cualquier otro servidor público, preguntar sobre la conducta sexual de la víctima o solicitar datos que no estén estricta y directamente relacionados con la averiguación previa o causa penal, según se trate.
(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.