Artículo 161 de Código de Procedimientos Penales del Estado para el Estado de Zacatecas
Código de Procedimientos Penales del Estado para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 161.- Tratándose de lesiones, el herido será atendido bajo la vigilancia de dos médicos legistas o, en su defecto, por algún médico de las instituciones de Salud Pública, quienes tendrán obligación de rendir al Ministerio Público o Juez en su caso, un informe detallado del estado en que hubieren recibido al paciente, el tratamiento a que se le sujete y el tiempo probable que dure su curación. Cuando ésta se logre rendirán un nuevo dictamen expresando con toda claridad las consecuencias últimas de las lesiones Los médicos deberán informar al Ministerio público o Juez tan luego como adviertan que peligra la vida del paciente, así como cuando acaezca su muerte.
(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.