Artículo 183 de Código de Procedimientos Penales del Estado para el Estado de Zacatecas
Código de Procedimientos Penales del Estado para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 183.- La responsiva a que se refiere el artículo 181, impone al médico que la otorgó las obligaciones siguientes:
I.- Atender debidamente al lesionado;
II.- Dar aviso a la autoridad correspondiente de cualquier accidente o complicación que sobrevenga, expresando, si es consecuencia inmediata o necesaria de la lesión o si proviene de otra causa;
III.- Comunicar inmediatamente a la misma autoridad todo cambio de domicilio del lesionado o del lugar donde sea atendido; y IV.- Extender el certificado de sanidad o el de defunción, en su caso, y los demás que le solicite la autoridad.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en este artículo, ameritará la imposición de una corrección disciplinaria, cuando no sea delictuoso.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.