Artículo 197 de Código de Procedimientos Penales del Estado para el Estado de Zacatecas
Código de Procedimientos Penales del Estado para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 197.- Para la aprehensión de un funcionario federal que goce de fuero constitucional o de otro fuero legal, se procederá de acuerdo con lo que dispongan la Constitución General de la República y las leyes respectivas.
Para la aprehensión de un funcionario del Estado que disfrute de fuero constitucional, se procederá de acuerdo con los artículos 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, y 115 de la Constitución Política del Estado.
Los jueces de primera instancia y los agentes del Ministerio Público de su adscripción, así como los adscritos a la Procuraduría de Justicia, no podrán ser detenidos por autoridad alguna, aun cuando se les impute la comisión de alguna falta o delito, sino hasta que la autoridad que deba conocer el asunto respectivo pida: al Pleno del Supremo Tribunal si se trata de los jueces y al Procurador General de Justicia si se trata de los agentes del Ministerio Público, que los pongan a su disposición y estos funcionarios superiores lo resuelvan así. Lo anterior no será obstáculo para que se sujete al funcionario inculpado a la vigilancia de la policía, para evitar que se sustraiga a la acción de la justicia.
Al funcionario, empleado o agente de la autoridad que efectúe una detención de un juez o de un agente del Ministerio Público, contra lo dispuesto en este artículo, le será aplicado por el Presidente del Supremo Tribunal o por el Procurador General de Justicia, en su caso, corrección disciplinaria consistente en multa de una a diez cuotas o arresto hasta de quince días o ambas sanciones, según se estime conveniente, sin perjuicio de la consignación del Ministerio Público por el delito que resulte de la detención ilegal.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.