Artículo 299 de Código de Procedimientos Penales del Estado para el Estado de Zacatecas
Código de Procedimientos Penales del Estado para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 299.- En la audiencia podrán interrogar al acusado sobre los hechos materia del juicio, el Juez, el Ministerio Público y la defensa. Podrán repetirse las diligencias de prueba que se hubieren practicado durante la instrucción, siempre que fuere necesario y posible a juicio del tribunal, y si hubieren sido solicitadas por las partes a más tardar el día siguiente al en que se notificó el auto citando para la audiencia. Se dará lectura a las constancias que las partes señalen y después de oír los alegatos de las mismas se declarará visto el proceso, con lo que terminará la diligencia.
Contra la resolución que niegue o admita la repetición de las diligencias de prueba, no procede recurso alguno.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE MAYO DE 1999)
ARTICULO 299-Bis.- El juicio sumario a que se refiere el artículo 156, de este Código, se sujetará a las siguientes reglas:
I.- En el auto de formal prisión o de sujeción a proceso:
a) Se declarará la apertura de la Instrucción.
b) Se citará a la audiencia final de pruebas, conclusiones y sentencia, que deberá celebrarse después de veinte y antes de treinta días hábiles contados a partir de que se notifique el correspondiente auto;
II.- Las pruebas pericial, testimonial, de confrontación, careos, y la de inspección ocular con carácter de reconstrucción de hechos deberán promoverse dentro de los cinco días hábiles contados a partir de la notificación del auto a que se refiere el párrafo anterior en la que se asentará el cómputo respectivo y se desahogarán antes de la audiencia final, sin perjuicio de que se haga relación de ellas en ésta. Las demás pruebas se promoverán en cualquier tiempo y se desahogarán o tendrán por desahogadas en la fase probatoria de la audiencia;
(ADICIONADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2002)
Cuando estas pruebas tengan por objeto demostrar cuestiones supervenientes podrán ofrecerse hasta el día anterior al de la celebración de la audiencia, pudiéndose diferir ésta, por única ocasión, de acuerdo a su pertinencia y factibilidad;
III.- De no desahogarse en tiempo y forma las pruebas ofrecidas en juicio sumario, la audiencia podrá diferirse con sujeción al término establecido para dictar sentencia.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2002)
El cambio en las modalidades del delito derivado de pruebas posteriores, así como la ampliación del término del proceso, no serán obstáculo para que el Juez siga conociendo de la causa;
IV.- Si las conclusiones del Ministerio Público actualizan alguna de las hipótesis previstas en el artículo 293 de este Código, se dará la vista correspondiente al Procurador del Estado, para los efectos del artículo 294 del referido Código, asentándose en el acta el diferimiento de la audiencia final hasta en tanto el Procurador desahogue la vista;
V.- En el juicio sumario no se requerirá auto que agote la averiguación ni aquel que declare cerrada la Instrucción;
(REFORMADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2002)
VI.- Contra los autos de formal prisión o sujeción a proceso y demás resoluciones interlocutorias dictadas en este procedimiento no procederá recurso alguno;
(REFORMADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2002)
VII.- La audiencia principiará con la recepción, por su orden, de las pruebas promovidas por las partes, a continuación se recibirán las conclusiones del Ministerio Público y la contestación y conclusiones del acusado y su defensor, acto continuo se dictará la sentencia que corresponda, y (ADICIONADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2002)
VIII. En caso de concurso de delitos bastará que la pena máxima de uno de ellos exceda de dos años de prisión para que conozca el juez de primera instancia hasta su total conclusión.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.