Artículo 388 de Código de Procedimientos Penales del Estado para el Estado de Zacatecas
Código de Procedimientos Penales del Estado para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 388.- Luego que el tribunal requerido reciba la inhibitoria, señalará tres días al Ministerio Público y otros tres comunes a las demás partes, si las hubiere, para que se impongan de lo actuado; las citará para una audiencia que se efectuará dentro de las veinticuatro horas siguientes, concurran o no los citados, y resolverá lo que corresponda dentro de tres días. Si la resolución es admitiendo su incompetencia, remitirá, desde luego, los autos al tribunal requeriente.
Si la resolución fuere sosteniendo su competencia, remitirá el incidente al tribunal de competencia, comunicando este trámite al requeriente para que, a su vez, remita sus actuaciones al tribunal que deba decidir la controversia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.