Artículo 435 de Código de Procedimientos Penales del Estado para el Estado de Zacatecas
Código de Procedimientos Penales del Estado para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 435.- Contra el auto en que el tribunal declare no haber lugar a la separación, no procede recurso alguno, pero dicho auto no pasará en autoridad de cosa juzgada, mientras no esté concluida la instrucción.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.