Artículo 436 de Código de Procedimientos Penales del Estado para el Estado de Zacatecas
Código de Procedimientos Penales del Estado para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 436.- Decretada la separación, conocerá de cada asunto el tribunal que conocía de él antes de haberse efectuado la acumulación. Dicho tribunal, si fuere diverso del que decretó la separación, no podrá rehusarse a conocer del caso, sin perjuicio de que pueda suscitarse la cuestión de competencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.