Artículo 443 de Código de Procedimientos Penales del Estado para el Estado de Zacatecas
Código de Procedimientos Penales del Estado para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 443.- La acción para exigir la responsabilidad civil a personas distintas del inculpado, de acuerdo con el artículo 121, del Código Penal, puede ejercitarse por quien tenga derecho a ello ante el Tribunal que conozca de lo penal; pero deberá intentarse y seguirse ante el tribunal de lo Civil, en el juicio que corresponda, cuando haya recaído sentencia irrevocable en el proceso, sin haberse intentado dicha acción, siempre que el que la intente fuere un particular. Esto mismo se observará cuando, concluida la instrucción no hubiere lugar al juicio penal por falta de acusación del Ministerio Público y se promueva posteriormente la acción civil.
(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 1986)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.