Artículo 82 de Código de Procedimientos Penales del Estado para el Estado de Zacatecas
Código de Procedimientos Penales del Estado para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 82.- En las audiencias a que se refieren los artículos 298 y 300, si el defensor no concurre, el funcionario que las presida las diferirá, requiriendo al inculpado para que nombre nuevo defensor y si no lo hiciere se le designará uno de oficio.
Cuando el nuevo defensor no esté en condiciones, de acuerdo con la naturaleza del negocio, para cumplir desde luego con su cometido, se diferirá o suspenderá la audiencia, a juicio del tribunal.
Si el faltista fuere defensor de oficio, se comunicará la falta a su superior inmediato, se ordenará su presentación o se le sustituirá por otro, sin perjuicio de su consignación al Ministerio Público, si procediere.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.