Artículo 153 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 153.- Las visitas domiciliarias solamente podrán practicarse durante el día, desde las seis de la mañana hasta la seis de la tarde, a no ser cuando la diligencia sea urgente, declarada así en orden previa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.