Artículo 154 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 154.- Cuando un funcionario de los que tienen facultad para ordenar el cateo usare de ella, observará las reglas siguientes:
I.- Si se trata de un delito flagrante, el juez o funcionario procederán a la visita o reconocimiento sin demora, en los términos del artículo 16 de la Constitución Federal;
II.- Si no hubiere peligro de hacer ilusoria o difícil la averiguación, se citará al acusado para presenciar el acto. Si estuviere libre y no se le encontrare o si, estando detenido, estuviere impedido de asistir, será representado por dos testigos a quienes se llamará en el acto de la diligencia para que presencien la visita;
III.- En todo caso, el jefe de la casa o finca que deba ser visitada, aunque no sea reo presunto del hecho que motiva la diligencia, será llamado también para presenciar el acto en el momento en que tenga lugar, o antes, si por ello no es de temerse que no dé resultado dicha diligencia. Si se ignorare quién es el jefe de la casa, si éste no se hallare en ella o si se tratare de una que tuviere dos o más departamentos, se llamará a dos testigos, y con su asistencia se practicará la visita en el departamento o departamentos que fuere necesario.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.