Artículo 224 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 224.- Cuando sean varios los declarantes o las personas confrontadas, se verificarán tantos actos separados cuantas sean las confrontaciones que deban hacerse.
(ADICIONADO, G.O. 12 DE JULIO DE 2011)
ARTICULO 224 Bis.- Cuando el declarante sea menor de edad, además de lo previsto por el artículo 9, fracción XIV, el Ministerio Público o Juez deberán:
I. Asegurarse que las personas objeto de la confrontación no vean ni escuchen o puedan identificar al declarante;
II. Asegurarse que el declarante no escuche a las personas objeto de la confrontación, y III. No presionar ni obligar al menor de edad para que señale a persona alguna.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.