Artículo 225 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 225.- Los careos sólo se llevarán a cabo a petición del procesado o de su defensor, con aquellas personas que depongan en su contra cuando haya discrepancia o contradicción en los testimonios del primero y de estas últimas. Los careos se llevarán a cabo ante la presencia personalísima del Juez y por su conducto los careados formularán sus preguntas y repreguntas. El Juez tomará las medidas necesarias para evitar toda amenaza o intimidación en el desarrollo de la diligencia y en su caso dará vista al Ministerio Público para las responsabilidades consecuentes.
La omisión de lo dispuesto en este artículo será causa de responsabilidad en los términos de la legislación aplicable.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.