Artículo 338 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 338.- Siempre que el defensor dejare de asistir a la audiencia, si no fuere de oficio, el juez lo hará saber al acusado y le presentará la lista de los Defensores de Oficio para que elija el que, o los que le convengan.
(F. DE E., D.O.F. 11 DE SEPTIEMBRE DE 1931)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.