Artículo 345 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 345.- Cuando un jurado no manifestare el impedimento que crea tener al hacerle la pregunta a que se refiere el artículo anterior, y apareciere en el acto o posteriormente que lo tiene, será consignado al juez competente para que éste le imponga la sanción que señala el artículo 311 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.
La misma consignación se hará si se alega algún impedimento, y después apareciere no ser cierto.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.