Artículo 350 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 350.- Si alguno de los jurados se negare a protestar, el Juez, de acuerdo con lo que dispone el segundo párrafo del artículo 281 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, le impondrá de plano la sanción que ese precepto señala, sin recurso alguno, y será substituido desde luego por el supernumerario correspondiente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.