Artículo 403 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 403.- El juzgador pronunciará sentencia en la que se tendrá en cuenta las reglas generales a que se refieren los artículos 70 y 72 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, como las condiciones especiales y personales del inculpado, y su estado de salud mental, prescindiéndose de las penas relativas al delito que cometió siendo imputable, sustituyéndolas por una medida de seguridad acorde a aquéllas, sin perjuicio de que condene a la reparación del daño, si fuere procedente. Concluido el tiempo fijado para la medida de seguridad, si la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando tratamiento, previo el procedimiento establecido por la Ley General de Salud, lo pondrá a disposición de las autoridades sanitarias para que procedan conforme a las leyes aplicables.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.