Artículo 421 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 421.- Interpuesto el recurso dentro del plazo legal y por quien tuviere personalidad para hacerlo, el juez, de plano, sin substanciación alguna, lo admitirá si procediere. Contra este auto no se da recurso alguno.
Si no admitiere la apelación, procederá el recurso de denegada apelación.
Si el apelante fuere el procesado, al admitirse el recurso, se le prevendrá para que nombre defensor que lo patrocine en la segunda instancia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.