Artículo 430 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 430.- La reposición del procedimiento no se decretará de oficio. Cuando se pida, deberá expresarse el agravio en que se apoya la petición, no pudiendo alegarse aquel con el que la parte agraviada se hubiere conformado expresamente, o contra el que no se hubiere intentado el recurso que la Ley concede, o si no hay recurso, si no se protestó contra dicho agravio en la instancia en que se causó.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.