Código Penal estatal

Artículo 431 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal

Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 431.- Habrá lugar a la reposición del procedimiento por alguna de las causas siguientes:

I.- Por no haber procedido el Juez durante la instrucción y después de ésta hasta la sentencia, acompañado de su Secretario; salvo el caso del artículo 30;

II.- Por no haberse hecho saber al acusado durante la instrucción ni al celebrarse el juicio, el motivo del procedimiento y el nombre de su acusador si lo hubiere;

(REFORMADA, D.O.F. 19 DE MARZO DE 1971)

III.- Por no haberse permitido al acusado nombrar defensor, en los términos que establece la ley, o por no haberse cumplido con lo dispuesto en los artículos 294, 326, 338 y 339;

(ADICIONADA, D.O.F. 8 DE ENERO DE 1991)

III bis.- Por haber omitido la designación del traductor al inculpado que no hable o no entienda suficientemente el idioma castellano, en los términos que señala esta ley;

IV.- Por no haberse practicado las diligencias pedidas por alguna de las partes;

V.- Por haberse celebrado el juicio sin asistencia del Juez que debe fallar, del Agente del Ministerio Público que pronuncie la requisitoria o del Secretario respectivo;

(F. DE E., D.O.F. 11 DE SEPTIEMBRE DE 1931)

VI.- Por haberse citado a las partes para las diligencias que este Código señala, en otra forma que la establecida en él, a menos que la parte que se dice agraviada hubiere concurrido a la diligencia;

(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)

VI bis.- Por existir omisiones graves de la defensa en perjuicio del sentenciado; se reputan como omisiones graves de la defensa:

a) No haber asesorado al inculpado sobre la naturaleza y las consecuencias jurídicas de los hechos imputados en el proceso;

b) No haber asistido a las diligencias que se practicaron con intervención del inculpado durante la averiguación previa y durante el proceso;

c) No haber ofrecido y aportado las pruebas necesarias para la defensa del inculpado;

d) No haber hecho valer las circunstancias probadas que en el proceso favorecieran la defensa del inculpado;

e) No haber interpuesto los medios de impugnación necesarios para la defensa del inculpado; y f) No haber promovido todos aquellos actos procesales que fuesen necesarios para el desarrollo normal del proceso y el pronunciamiento de la sentencia;

VII.- Por haberse hecho alguna de las insaculaciones en otra forma que la prevenida en éste Código, o por haberse sorteado un número menor o mayor de Jurados que el que en él se determina;

VIII.- Por no haberse aceptado la recusación de los Jurados, hecha en la forma y términos legales;

IX.- Por haberse declarado contradictorias algunas de las conclusiones en los casos del artículo 363 sin que tal contradicción existiera;

X.- Por no haberse permitido al Ministerio Público, al acusado o a su defensor, retirar o modificar sus conclusiones o establecer nuevas, en los casos de los artículos 319, 355 y 358, si hubo motivo superveniente y suficiente para ello;

XI.- Por haberse declarado en el caso del artículo 325 que el acusado o su defensor habían alegado sólo la inculpabilidad, si no había transcurrido el término señalado en este artículo;

XII.- Por haberse omitido en el interrogatorio alguna de las preguntas que conforme a este Código debieron hacerse al Jurado, o por haberse suprimido todo un interrogatorio en el caso de la fracción IV del artículo 363;

XIII.- Por no haberse formado el Jurado del número de personas que este Código dispone, o porque a alguna de ellas le faltare un requisito legal;

XIV.- Por haber contradicción notoria y substancial en las declaraciones del Jurado, si por tal contradicción no pueden tomarse en cuenta en la sentencia los hechos votados;

XV.- En todos los casos en que este Código declare expresamente la nulidad de alguna diligencia.

(ADICIONADO, G.O. 12 DE JULIO DE 2011)

ARTICULO 431 Bis.- Cuando por alguna causa prevista en el artículo anterior se resuelva que habrá lugar a la reposición de procedimientos se salvaguardarán las diligencias en las que haya participado una víctima o testigo menor de edad, sin que se puedan repetir de manera injustificada, salvo juicio contrario del Juez mismo que deberá estar fundado, procurando siempre no afectar la estabilidad emocional y psicológica del menor, dicha reposición se llevara tomando en cuenta las provisiones a las que se refiere el presente Código.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 431 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal?

Habrá lugar a la reposición del procedimiento por alguna de las causas siguientes: I.- Por no haber procedido el Juez durante la instrucción y después de ésta hasta la sentencia, acompañado de su Secretario; salvo el…

¿Está vigente el artículo 431?

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