Artículo 437 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 437.- Interpuesto el recurso, el Juez, sin más trámite, enviará al Tribunal Superior, dentro de los tres días siguientes, un certificado autorizado por el Secretario, en el que conste la naturaleza y estado del proceso, el punto sobre que recaiga el auto apelado, insertándose éste a la letra y el que lo haya declarado inapelable, así como las actuaciones que creyere convenientes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.