Artículo 438 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 438.- Cuando el Juez no cumpliere con lo prevenido en el artículo anterior, el interesado podrá ocurrir por escrito al Tribunal respectivo, haciendo relación del auto de que hubiere apelado, expresando la fecha en que se le hubiere hecho la notificación, aquella en que interpuso el recurso y la providencia que a esa promoción hubiere recaído y solicitando se libre orden al Juez para que remita el certificado respectivo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.