Artículo 439 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 439.- Presentado el escrito a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal prevendrá al Juez que, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, remita el certificado que previene el artículo 437 e informe acerca de las causas por las que no cumplió oportunamente con su obligación.
Si del informe resultare alguna responsabilidad al Juez, lo consignará al Ministerio Público.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.