Artículo 440 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 440.- Recibido en el Tribunal el certificado, se pondrá a la vista de las partes por cuarenta y ocho horas para que manifiesten si faltan o no actuaciones sobre las que tengan que alegar.
En caso afirmativo, el Tribunal librará oficio al inferior para que dentro del plazo que prudentemente fije, remita copia certificada de las actuaciones.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.