Artículo 479 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 479.- Una vez lograda la captura del prófugo, el proceso continuará su curso, practicándose las diligencias que por la fuga no hubieren podido tener lugar, sin repetir las practicadas sino cuando el Juez lo estime necesario. El procedimiento continuará cuando desaparezcan las causas que motivaron la suspensión.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.