Artículo 478 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 478.- Lo dispuesto en la fracción I del artículo anterior, se entiende sin perjuicio de que se practiquen todas las diligencias que tiendan a comprobar la existencia del delito, o la responsabilidad del prófugo, y a lograr su captura. Nunca la fuga de un inculpado impedirá la continuación del proceso respecto de los demás responsables del delito que hubieren sido aprehendidos.
(REFORMADO, G.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2002)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.