Código Penal estatal

Artículo 477 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal

Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 477.- Una vez iniciado el procedimiento en averiguación de un delito, no se podrá suspender sino en los casos siguientes:

I.- Cuando el responsable se hubiere substraído a la acción de la justicia;

II.- Cuando, después de incoado el procedimiento, se descubriere que el delito es de aquellos respecto de los cuales, conforme a los artículos 263 y 264 no se puede proceder sin que sean llenados determinados requisitos y éstos no se hubieren llenado; y (REFORMADA, G.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2002)

III.- Cuando el inculpado adquiera una enfermedad mental durante el procedimiento; y (ADICIONADA, G.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2002)

IV.- En los demás casos en que la ley ordene expresamente la suspensión del procedimiento.

(REFORMADO, G.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2002)

La suspensión no impide que, a requerimiento del Ministerio Público o del ofendido o de sus representantes legales, el juzgador adopte medidas precautorias en los términos del artículo 28 de este Código.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 477 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal?

Una vez iniciado el procedimiento en averiguación de un delito, no se podrá suspender sino en los casos siguientes: I.- Cuando el responsable se hubiere substraído a la acción de la justicia; II.- Cuando, después de…

¿Está vigente el artículo 477?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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