Artículo 498 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 498.- Si el juez requeriente, en vista de las razones expuestas por el requerido, se persuadiese de que es improcedente la acumulación, decretará su desistimiento y lo comunicará al otro juez y a las partes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.