Artículo 500 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 500.- Si el juez que solicita la acumulación insistiere en ella, no obstante las razones que en contrario expusiere el juez requerido, así se lo comunicará, y ambos remitirán los incidentes, con testimonio de las actuaciones que sean conducentes, al tribunal que deba dirimir el incidente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.