Código Penal estatal

Artículo 505 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal

Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 505.- El juez o tribunal que conozca de los procesos acumulados, puede ordenar su separación, no obstante lo dispuesto en el capítulo anterior, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

I.- Que la separación se pida por parte legítima, antes de que esté concluída la instrucción;

II.- Que la acumulación se haya decretado en razón de que los procesos se sigan contra una sola persona por delitos diversos e inconexos; y III.- Que el juez o tribunal estime que, de seguir acumulados los procesos, la instrucción se demoraría o dificultaría gravemente, con perjuicio del interés social, o del procesado.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 505 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal?

El juez o tribunal que conozca de los procesos acumulados, puede ordenar su separación, no obstante lo dispuesto en el capítulo anterior, siempre que concurran las circunstancias siguientes: I.- Que la separación se…

¿Está vigente el artículo 505?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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