Artículo 616 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 616.- Recibida la solicitud, la Sala respectiva pedirá inmediatamente el proceso al juzgado o al archivo en que se encuentre y citará al Ministerio Público, al reo, o a su defensor, para la vista que tendrá lugar dentro de los cinco días de recibido el expediente, salvo el caso en que hubiere de rendirse prueba documental, cuya recepción exija un término mayor que se fijará prudentemente, atentas las circunstancias.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.