Artículo 618 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 618.- A los cinco días de celebrada la vista, la Sala declarará si es o no fundada la solicitud del reo.
En el primer caso, remitirá las diligencias originales con informe al Ejecutivo, para que éste, sin más trámite, otorgue el indulto.
En el segundo caso, se mandarán archivar las diligencias.
(ADICIONADO, D.O.F. 31 DE OCTUBRE DE 1989)
ARTICULO 618 Bis.- Todas las resoluciones en que se conceda indulto se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y se comunicarán al tribunal que hubiese dictado la sentencia, para que haga la anotación respectiva en el expediente del caso.
Las resoluciones relativas al reconocimiento de la inocencia se comunicarán al tribunal que hubiese dictado la sentencia, para que haga la anotación respectiva en el expediente del caso. A petición del interesado, también se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.