Artículo 671 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 671.- El Jurado, tratándose de delitos oficiales será, presidido por el Juez o Magistrado que haya practicado la instrucción, quien dictará el fallo respectivo. Cuando el Magistrado instructor perteneciere a un tribunal colegiado, éste pronunciará el fallo. En ambos casos la sentencia se dictará con arreglo al veredicto del jurado, y en los términos del artículo 408.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.