Artículo 128 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal — Colima
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal — Colima · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
En el caso de la última parte del artículo anterior, o cuando el herido o enfermo se cure en su casa, tanto él como el médico que lo asista tienen el deber de participar al juzgado cualquier cambio de establecimiento o habitación. La infracción de este precepto por parte del herido o enfermo será bastante para que éste sea internado en el hospital público correspondiente. Si la infracción la cometiera el médico, se le aplicará alguna corrección disciplinaria.
(F. DE E., D.O.F. 11 DE SEPTIEMBRE DE 1931)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.