Artículo 552 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal — Colima
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal — Colima · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Libertad protestatoria es la que se concede al procesado siempre que se llenen los requisitos siguientes:
I.- Que el acusado tenga domicilio fijo y conocido en el lugar en que se siga el proceso;
II.- Que su residencia en dicho lugar sea de un año cuando menos;
(REFORMADA, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)
III.- Que a juicio del juez, no haya temor de que se sustraiga a la acción de la justicia;
IV.- Que proteste presentarse ante el Tribunal o Juez que conozca de su causa, siempre que se le ordene; (REFORMADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1991)
V.- Que el inculpado no haya sido condenado por delito intencional; y (REFORMADA, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)
VI.- Que se trate de delitos cuya pena máxima no exceda de tres años de prisión. Tratándose de personas de escasos recursos, el juez podrá conceder este beneficio cuando la pena privativa de libertad no exceda de cinco años.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.