Artículo 39 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Declaraciones del inculpado. Durante la etapa de averiguación previa, el inculpado prestará declaración ante el Ministerio Público cuando él mismo lo pidiere, compareciendo espontáneamente, o cuando lo ordenare tal autoridad, y siempre en presencia de un Defensor.
El inculpado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o perturbador. La policía no podrá interrogar autónomamente al inculpado. Sólo podrá dirigirle preguntas para constatar su identidad y los datos básicos de información sobre el hecho punible. En caso de que el inculpado manifieste su deseo de declarar, deberá instruírsele de que esto sólo podrá hacerse ante el Ministerio Público o tribunal respectivo, con asistencia de un Defensor. El inculpado declarará siempre libre en su persona y sin la presencia de personas diferentes a las autorizadas para asistir; pero la diligencia se puede llevar a cabo en recintos cerrados, apropiados para impedir su fuga, cuando estuviere privado de su libertad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.