Artículo 1 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 1º.- Debido Proceso y Principio Pro Homine. A nadie se le aplicará una pena o medida de seguridad, sino después de haberse dictado una resolución firme, obtenida en un debido procedimiento, llevado a cabo conforme a las disposiciones de este Código, con observancia estricta de los derechos humanos, fundamentales y garantías establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos del que el Estado Mexicano sea parte, la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, y toda normatividad que derive de ellos. Siempre deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones que intervengan o restrinjan de cualquier forma, incluso cautelarmente, la libertad personal, limiten el ejercicio de un derecho, establezcan sanciones procesales o exclusiones probatorias e (sic) perjuicio de los sujetos procesales interesados. Se prohíbe la interpretación extensiva, la analogía y la mayoría de razón, mientras no favorezcan a la libertad del imputado o el ejercicio de una facultad conferida a los que intervengan en el procedimiento.
En caso de que disposiciones normativas aplicables sean contradictorias, o que de su interpretación o de una norma deriven diversos significados, deberá escogerse aquel que beneficie más a la protección y garantía de los derechos fundamentales. En el supuesto de que se encuentren enfrentados derechos de diversas personas, deberá observarse, además, las reglas de adecuación, necesidad y proporcionalidad para equilibrar los derechos en la medida de lo posible.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.