Artículo 130 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes — Aguascalientes
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes — Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 130.- Restitución de derechos. Cuando estén plenamente comprobados en el procedimiento los datos que acrediten el cuerpo del delito, el servidor público que conozca del asunto, dictará las providencias necesarias, a solicitud del interesado, para restituirlo en el goce de sus derechos, siempre que estén legalmente justificados.
Si se tratare de bienes muebles o inmuebles, únicamente podrán retenerse, previo aseguramiento, cuando, a juicio de quien practique las diligencias, la retención fuere necesaria para el éxito del procedimiento. En caso de no ser necesario, se levantará dicho aseguramiento.
Si la entrega del bien pudiere lesionar derechos de terceros, de la víctima u ofendido, o del inculpado, la devolución se hará mediante caución bastante para garantizar el pago de los daños y perjuicios. La autoridad que conozca, fijará la naturaleza y el monto de la caución, fundando y motivando su determinación, en vista de las circunstancias del caso.
Cuando el inculpado se encuentre privado de su libertad, la restitución a la víctima u ofendido en el goce de sus derechos, sólo podrá decretarse hasta después de dictado el auto de término constitucional, en que se resuelva sobre su situación jurídica.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.