Artículo 144 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes — Aguascalientes
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes — Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 144.- Flagrancia. Cualquier persona podrá detener al inculpado en caso de flagrancia. Se entiende que se presentó la flagrancia cuando el inculpado:
I. Es privado de su libertad en el momento de estar ejecutando el hecho punible; o II. Es privado de su libertad inmediatamente después de ejecutado el hecho punible, o después de cometido cuando haya sido perseguido materialmente y sin interrupción.
En estos casos el inculpado deberá ser puesto sin demora a disposición de la autoridad competente, conforme al Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.