Artículo 18 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 18.- Sanciones. Los funcionarios o elementos de policía que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados por sus superiores jerárquicos, a pedido del Ministerio Público responsable de la averiguación previa correspondiente, previo informe del interesado, con:
I. Apercibimiento;
II. Multa de hasta 5 días de salario; o III. Suspensión de sus labores hasta por 30 días.
Lo anterior sin perjuicio de iniciar persecución penal cuando corresponda.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.