Artículo 17 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 17.- Labores de la policía. Los funcionarios o elementos de policía, en la tarea de investigación que les es propia, cumplirán con lo siguiente:
I. Cuidar que se conserven los vestigios, rastros o indicios del hecho punible y que el estado de cosas no se modifique hasta que llegue al lugar de los hechos la autoridad ministerial y así lo disponga ésta, por instrucción particular o general, o el tribunal de la causa en su caso, describiendo provisionalmente el estado de personas, cosas y lugares;
II. Allanar domicilios y llevar a cabo las inspecciones de personas y lugares, y los aseguramientos urgentes, con autorización emitida para el efecto por las autoridades jurisdiccionales;
III. Privar de la libertad personal deambulatoria a los probables responsables, en los casos y términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por este Código, con la obligación de ponerlos inmediatamente a disposición del Ministerio Público; y IV. Prevenir todos los hechos punibles que llegaren a su conocimiento, informar al Ministerio Público sobre ellos y proceder a practicar las investigaciones preliminares.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.