Artículo 200 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 200.- Abstención de declarar. No se obligará a declarar al tutor, curador, pupilo o cónyuge del inculpado, ni a sus parientes por consanguinidad o afinidad en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grados, y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, ni a los que estén ligados con el inculpado por amor, respeto, cariño o estrecha amistad; pero si estas personas tuvieren voluntad de declarar se hará constar esta circunstancia y se recibirá su declaración.
Tampoco estarán obligados a declarar como testigos las personas que, respecto del objeto de su declaración, tengan el deber de guardar un secreto particular u oficial. Por lo anterior, no estarán obligados a declarar sobre la información que reciban, conozcan o tengan en su poder:
I. Los abogados, consultores técnicos y los notarios públicos, respecto de los asuntos en los cuales hubieran intervenido y tengan información que deban reservarse para el ejercicio de su profesión;
II. Los ministros de cualquier culto, con motivo de las declaraciones que hubieran recibido en ejercicio del ministerio que presten;
III. Los periodistas, respecto de los nombres o las grabaciones, registros telefónicos, apuntes, archivos documentales y digitales y todo aquello que de manera directa o indirecta pudiera llevar a la identificación de las personas que, con motivo del ejercicio de su actividad, les proporcionen como información de carácter reservada, en la cual sustenten cualquier publicación o comunicado;
IV. Las personas o servidores públicos que desempeñen cualquier otro empleo, cargo oficio o profesión, en virtud del cual la ley les reconozca el deber de guardar reserva o secreto profesional; y V. Los médicos cirujanos o especialistas y psicólogos clínicos, respecto de la información concerniente a la salud de sus pacientes, que conozcan con motivo de su ejercicio profesional.
Si alguna de las personas comprendidas en las fracciones anteriores tuvieran voluntad de declarar sobre la información que hayan recibido, y así lo consiente la persona respecto de la cual deban guardar el secreto profesional, se hará constar tal circunstancia y se recibirá el testimonio.
En caso de ser citadas, deberán comparecer, y si no desean declarar, explicarán el motivo por el cual surge la obligación de guardar secreto y abstenerse de declarar.
Si la autoridad que conozca de la investigación estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará su declaración. La resolución que se dicte al respecto deberá estar debidamente fundada y motivada.
La reserva de información que, por disposición de la propia ley, deben guardar los servidores públicos, se hará del conocimiento de la autoridad que requiera la declaración o testimonio y, en todo caso, se estará a lo dispuesto en la Ley que rija las facultades del servidor público correspondiente.
Al servidor público que viole lo dispuesto en este Artículo, se le aplicarán las sanciones penales conforme a la figura típica que corresponda.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.