Artículo 203 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes — Aguascalientes
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes — Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 203.- Disposiciones para examen de testigos. Los testigos deberán ser examinados separadamente y no podrán ser asistidos por persona alguna al contestar, salvo en los casos siguientes:
I. Cuando el testigo sea ciego;
II. Cuando sea sordo o mudo; y III. Cuando ignore el idioma castellano.
En el caso de la fracción I, el servidor público que practique las diligencias designará a otra persona para que acompañe al testigo, la que firmará la declaración después de que ésta la haya ratificado. En los casos de las Fracciones II y III, se procederá conforme a lo dispuesto en este Código. El servidor público que practique las diligencias podrá dictar las providencias necesarias para que los testigos no se comuniquen entre sí, ni por medio de otra persona, antes de que rindan su declaración.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.