Artículo 204 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 204.- Anticipo de prueba testimonial. Cuando tuviere que ausentarse del lugar en que se practiquen las diligencias alguna persona que pueda declarar acerca del hecho punible, de sus circunstancias o de la persona del inculpado o la víctima, la autoridad que conozca, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales interesados, procederá a examinarla desde luego si fuere posible; en caso contrario, podrá arraigar al testigo por el tiempo que sea estrictamente indispensable para que rinda su declaración. Si resultare que la solicitud fue infundada y por lo mismo indebido el arraigo, el testigo podrá exigir al que lo solicitó que lo indemnice de los daños y perjuicios que le haya causado, situación que será resuelta por la autoridad que conozca de la investigación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.