Artículo 309 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 309.- Oportunidad. La acción para exigir la reparación del daño a personas distintas del inculpado, debe ejercitarse por quien tenga derecho a ello, ante el tribunal que conozca de lo penal; pero deberá intentarse y seguirse ante los tribunales del fuero civil, en el juicio que corresponda, cuando haya recaído sentencia irrevocable en el procedimiento sin haberse intentado dicha acción, siempre que el que la intente fuere un particular. Esto último se observará también cuando, concluida la instrucción, no hubiese lugar a juicio penal por falta de acusación del Ministerio Público y se promueva posteriormente la acción civil.
Cuando promovidas las dos acciones hubiese concluido el procedimiento sin que el incidente de reparación del daño esté en estado de sentencia, continuará conociendo de éste el tribunal ante quien se haya iniciado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.