Artículo 47 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 47.- Renuncia del defensor. El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa, en cuyo caso el Ministerio Público o el tribunal competente fijará un plazo para que el inculpado lo reemplace, vencido el cual será sustituido por un Defensor nombrado de Oficio.
El renunciante no podrá abandonar la defensa hasta que intervenga su reemplazante. No se podrá renunciar durante el período del juicio o en el desarrollo de las diligencias o audiencias.
Si el defensor del inculpado abandona la defensa o lo deja sin asistencia técnica, se procederá a su reemplazo inmediato por un Defensor de Oficio y aquél no podrá ser de nuevo nombrado en el procedimiento. La resolución se comunicará de inmediato al inculpado y se le instruirá sobre su derecho a elegir otro defensor de confianza.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.