Artículo 81 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 81.- Trámite de la recusación. Interpuesta la recusación por la parte interesada, la cual deberá ser por escrito en el que se indiquen los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes, el recusado deberá dirigir oficio al superior que deba calificar aquélla, con inserción del escrito en que se haya promovido, del proveído correspondiente y de las constancias que sean indispensables. Dentro de los tres días siguientes, contados a partir de que se reciba la documentación referida, se dictará la resolución que corresponda.
Admitido el impedimento o calificada como existente la causa de una recusación, el impedido o recusado quedará separado del conocimiento del asunto, remitiéndose éste a quien corresponda de conformidad a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Cuando se deseche la recusación, se impondrá al recusante una multa de 10 a 50 días de salario mínimo general vigente en el Estado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.